STJ resolvió en relación a convocatoria de elecciones municipales en Allen
Allen.- El Superior Tribunal de Justicia declaró que la competencia para convocar a elecciones en el Municipio de Allen corresponde al Concejo Deliberante de dicho Municipio, conforme a los fundamentos dados en los considerandos. Asimismo resolvió declarar la nulidad de la Resolución Municipal Nº 358/15 por haber sido dictada en exceso de su competencia invadiendo facultades propias del Concejo Deliberante Municipal.
La sentencia del STJ cuenta con el voto rector a crago del juez Enrique Mansilla, con la adhesión de sus pares Sergio Barotto, Ricardo Apcarian y Liliana Piccinini y la abstención de la Jueza Adriana Zaratiegui.
El Superior Tribunal de Justicia resolvió en la causa iniciada por Elena Cora Cabrera, en su carácter de Presidenta del Concejo Deliberante de la ciudad de Allen, con el patrocinio letrado de Pablo Cuadro Moreno, quién promovió acción por conflicto de poderes contra el Poder Ejecutivo de dicho Municipio y solicitó la declaración de nulidad de la Resolución Nº 358/15 del Poder Ejecutivo Municipal mediante la cual se procedió a convocar a elecciones municipales para el día 05 de julio de 2015. En lo sustancial, sostiene que el Poder Ejecutivo carece de competencia para el dictado de la Resolución que aquí cuestiona porque conforme el art. 28 inc. l de la Carta Orgánica Municipal de Allen, -en adelante COM- corresponde al Concejo Deliberante la convocatoria a elecciones. A Sabina Costa en su carácter de Intendente de Allen, con el patrocinio de Norma Coronel y Liliana Martín, contesta el traslado conferido y sostiene que ante la ausencia de reglamentación de la COM corresponde al Poder Ejecutivo convocar a elecciones, conforme lo dispuesto en los arts. 50 y 140 de la Ley O Nº 2431. Señala que la materia electoral no es un tema específicamente comunal en los términos del art. 225 de la Constitución Provincial.
Entre otros fundamentos, en la sentencia del STJ se explicó que “de un análisis detallado de los extremos expuestos en autos se vislumbra los presupuestos que configuran un conflicto de poderes, habilitante de esta instancia originaria, toda vez que se denuncia el avasallamiento de las facultades del Concejo Deliberante por parte del Poder Ejecutivo Municipal ambos de la ciudad de Allen, en relación a la convocatoria para llevar adelante las elecciones municipales. Debe entonces discernirse en el caso cuál de ellos posee la facultad conferida por el ordenamiento jurídico positivo para formular aquélla. “
Los Jueces añadieron que “En tal inteligencia corresponde destacar lo resuelto recientemente en el precedente “JOHNSTON\» (STJRNS4 Se. 32/15) en cuanto a la primacía de la autonomía municipal, a cuyos fundamentos me remito y doy por reproducidos en orden a la brevedad. En tal sentido, el artículo 28 inc l de la COM de Allen establece que son atribuciones y deberes de Concejo Municipal \»….l) Convocar a Elecciones generales, Referéndum o Plebiscito, de acuerdo a lo reglamentado en la presente Carta Orgánica.”
Señalaron que “es dable reiterar que la armónica interpretación de las normas que la Constitución de nuestra Provincia (arts. 225 a 228) establece no solo la autonomía política, administrativa y económica del Municipio reconocido como comunidad natural, célula originaria y fundamental; sino que también agrega clara y expresamente que los municipios que dictan sus propias cartas orgánicas gozan “además de autonomía institucional”. Es esta la llave de bóveda que permite intelegir sin esfuerzo alguno que los Municipios que tienen sus cartas orgánicas poseen su vida institucional regulada por la misma. “
“La Provincia, conforme art.225 de la Constitución Provincial no puede vulnerar dicha autonomía, de allí que ante la superposición normativa o la contradicción deba prevalecer la legislación municipal en materia estrictamente comunal”, destacaron en la sentencia del Superior Tribunal.
Pusieron de relieve que “entonces, si la localidad de Allen posee su COM que otorga competencia al Concejo Deliberante para el llamado a elecciones municipales y si la propia Constitución Provincial expresa que las Municipalidades con Carta Orgánica poseen además autonomía institucional; va de suyo que la ley O Nº 2431 no es la norma que deba aplicarse a los municipios con Carta Orgánica sino a aquellos que aún no la posean, tal lo previsto en el Capitulo II arts. 232 y sgtes. de la Constitución Provincial. De lo contrario se estará desconociendo aquella autonomía expresa y claramente reconocida en el art. 225 de la Carta Magna Provincial. Nótese que el inciso 4° del artículo 233 de la Constitución Provincial prescribe claramente que es la ley la que “determina las atribuciones y funciones de cada poder” pero en los “Municipios sin Carta Orgánica”, conforme el Capitulo II Sección VI, Tercera Parte de la Constitución Provincial, debiendo entenderse, sin dudas, que aquellos que la poseen tienen la potestad institucional y política de definir la propia para sus estamentos. “
“En el caso de autos, la Resolución 358/2015 dictada por el Ejecutivo Municipal transgrede la norma antes referida, al arrogarse el Intendente facultades que son propias del Concejo Deliberante Municipal”, expresaron los Jueces.
“Demostrada entonces la ausencia de competencia material del Poder Ejecutivo del Municipio para dictar la Resolución Nº 358/15, se concluye que la misma resulta nula”, conluyeron los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia.
SE ADJUNTA SENTENCIA STJ COMPLETA:
Numero expediente 27768/15
Carátula CABRERA, ELENA CORA PRESIDENTE DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN C PODER EJECUTIVO MUNICIPAL DE ALLEN S/ CONFLICTO DE PODERES (Originarias)
Fecha 18/06/2015
Número de sentencia 81
Tipo de sentencia D
Sentencia
///MA, 18 de junio de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CABRERA, ELENA CORA PRESIDENTE DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN C/PODER EJECUTIVO MUNICIPAL DE ALLEN S/CONFLICTO DE PODERES” (Expte. Nº 27768/15) y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO.
A fs. 47/57 vta la Sra. Elena Cora Cabrera en su carácter de Presidenta del Concejo Deliberante de la ciudad de Allen, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Cuadro Moreno, promueve acción por conflicto de poderes contra el Poder Ejecutivo de dicho Municipio y solicita la declaración de nulidad de la Resolución Nº 358/15 del Poder Ejecutivo Municipal mediante la cual se procedió a convocar a elecciones municipales para el día 05 de julio de 2015.
En lo sustancial, sostiene que el Poder Ejecutivo carece de competencia para el dictado de la Resolución que aquí cuestiona porque conforme el art. 28 inc. l de la Carta Orgánica Municipal de Allen, -en adelante COM- corresponde al Concejo Deliberante la convocatoria a elecciones.
A fs. 69/85 la Sra. Sabina Costa en su carácter de Intendente de Allen, con el patrocinio de las Dras. Norma Coronel y Liliana Martín, contesta el traslado conferido.
Sostiene que ante la ausencia de reglamentación de la COM corresponde al Poder Ejecutivo convocar a elecciones, conforme lo dispuesto en los arts. 50 y 140 de la Ley O Nº 2431. Señala que la materia electoral no es un tema específicamente comunal en los términos del art. 225 de la Constitución Provincial.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.
A fs. 87/91 obra dictamen de la Sra. Procuradora General.
En primer término, manifiesta que en el caso se concreta la existencia de un conflicto de poderes, conforme los arts. 800 y sgtes. del CPCC, entre el Poder Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante, ambos de Allen en relación a la convocatoria para llevar adelante las elecciones municipales, debiendo discernirse cual de los dos posee la titularidad de la competencia o facultad para formular aquella.
Destaca que si bien es cierto que el convencional constituyente no ha distinguido cuál es el poder municipal que debe efectuar tal convocatoria, sí lo ha hecho la Ley O Nº 2431 Código Electoral y de los Partidos Políticos- que reglamenta los artículos 1°, 7°, 24, 25, 120, 121, 123, 139 inciso 14, 173, 181 inciso 18, 213, 228, 229 inciso 1, 233, 237, 238 y 239 de la Constitución Provincial (conforme art. 1º de la Ley referida).
Consecuentemente con ello, puntualiza que dentro del Título VII “De la convocatoria del Tiempo o época en el Régimen electoral”, se dispone que la convocatoria a toda elección sea efectuada en el ámbito provincial y comunal por el Poder Ejecutivo Provincial y por el Poder Ejecutivo Municipal en el ámbito municipal, conforme surge del art.. 140 de la Ley O Nº 2431.
Opina que dicha normativa pone en cabeza del Poder Ejecutivo local la facultad para convocar al acto eleccionario.
En esta inteligencia considera que el fundamento del Concejo Deliberante, conforme el art. 28 inc.l de la C.O.M. no tiene sustento suficiente para cuestionar la Resolución 358/15 del PEM.
En función del criterio expuesto, concluye que el conflicto de poderes traído a resolución del Superior Tribunal de Justicia, debe resolverse declarando que la convocatoria para el acto eleccionario es una potestad del Poder Ejecutivo Municipal, y en tal sentido deberá rechazarse la acción incoada por la Sra. Presidente del Concejo Deliberante de Allen.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.
Pasando a considerar la cuestión suscitada, en primer lugar corresponde analizar si existe un conflicto de poderes que habilite esta instancia originaria en los términos del artículo 207, inciso 2, ap. b) de la Constitución Provincial y artículos 800 y 801 del CPCC.
Este cuerpo ha entendido que el conflicto de poderes está planteado como un proceso constitucional que tiene por objeto la defensa de facultades propias a efectos de hacer respetar un ámbito de competencia. La finalidad o causa consiste en preservar la regularidad y la organización constitucional mediante la defensa de la competencia asignada: es sólo en este momento cuando puede empezar a pensarse en el conflicto entre órganos como una garantía de la vigencia de la legalidad constitucional. Debe presentarse una situación de superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poder, obstaculizándose de tal forma el uso de las atribuciones que la ley confiere a cada una en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno (STJRNS4 Se. 45/11 “INTENDENTE MUNICIPALIDAD RÍO COLORADO”, entre otros).
El \»conflicto de poderes\» se configura cuando existen dos ámbitos de competencia que reclaman para sí una determinada función estatal, por considerar que en razón de la materia, la misma se encuentra comprendida en forma expresa o implícita dentro del espectro de las atribuciones que a cada uno le otorga el ordenamiento jurídico positivo. Es una situación de naturaleza institucional que presupone el ejercicio, por parte de un Poder, de las atribuciones que constitucionalmente y legalmente corresponden a otro, invadiendo la esfera de éste o impidiéndole su ejercicio (STJRNS4 Se. 622/02 \»FISCAL DE ESTADO”; Se. 45/11 “INTENDENTE MUNICIPALIDAD RÍO COLORADO”; Se. 96/14 “OCAMPO”).
De un análisis detallado de los extremos expuestos en autos se vislumbra los presupuestos que configuran un conflicto de poderes, habilitante de esta instancia originaria, toda vez que se denuncia el avasallamiento de las facultades del Concejo Deliberante por parte del Poder Ejecutivo Municipal ambos de la ciudad de Allen, en relación a la convocatoria para llevar adelante las elecciones municipales. Debe entonces discernirse en el caso cuál de ellos posee la facultad conferida por el ordenamiento jurídico positivo para formular aquélla.
Se trata de un conflicto interno en tanto manifiesta un desacuerdo dentro de un mismo nivel organizacional (Municipio) y de carácter institucional (Cf. SCJBA Acuerdos y Sentencias, serie 9ª, t. 85, p. 429; t. 186, p. 542; 1974-III-623; causas B. 51.873, res. del 26-IV-1988; B. 53.253, res. del 4-IX-1990; B. 54.089, res. del 26-XI-1991; B. 58.988, \»Ríos\», res. del 21-IV-1998; B. 62.928, res. del 7-XI-2001; B. 63.420, res. del 24-IV-2002; B. 68.363, \»Intendente Municipal de General San Martín\», sent. del 6-IX-2006).
En tal inteligencia corresponde destacar lo resuelto recientemente en el precedente “JOHNSTON\» (STJRNS4 Se. 32/15) en cuanto a la primacía de la autonomía municipal, a cuyos fundamentos me remito y doy por reproducidos en orden a la brevedad.
En tal sentido, el artículo 28 inc l de la COM de Allen establece que son atribuciones y deberes de Concejo Municipal \»….l) Convocar a Elecciones generales, Referéndum o Plebiscito, de acuerdo a lo reglamentado en la presente Carta Orgánica”.
Es dable reiterar que la armónica interpretación de las normas que la Constitución de nuestra Provincia (arts. 225 a 228) establece no solo la autonomía política, administrativa y económica del Municipio reconocido como comunidad natural, célula originaria y fundamental; sino que también agrega clara y expresamente que los municipios que dictan sus propias cartas orgánicas gozan “además de autonomía institucional”. Es esta la llave de bóveda que permite intelegir sin esfuerzo alguno que los Municipios que tienen sus cartas orgánicas poseen su vida institucional regulada por la misma.
La Provincia, conforme art.225 de la Constitución Provincial no puede vulnerar dicha autonomía, de allí que ante la superposición normativa o la contradicción deba prevalecer la legislación municipal en materia estrictamente comunal.
Entonces, si la localidad de Allen posee su COM que otorga competencia al Concejo Deliberante para el llamado a elecciones municipales y si la propia Constitución Provincial expresa que las Municipalidades con Carta Orgánica poseen además autonomía institucional; va de suyo que la ley O Nº 2431 no es la norma que deba aplicarse a los municipios con Carta Orgánica sino a aquellos que aún no la posean, tal lo previsto en el Capitulo II arts. 232 y sgtes. de la Constitución Provincial. De lo contrario se estará desconociendo aquella autonomía expresa y claramente reconocida en el art. 225 de la Carta Magna Provincial. Nótese que el inciso 4° del artículo 233 de la Constitución Provincial prescribe claramente que es la ley la que “determina las atribuciones y funciones de cada poder” pero en los “Municipios sin Carta Orgánica”, conforme el Capitulo II Sección VI, Tercera Parte de la Constitución Provincial, debiendo entenderse, sin dudas, que aquellos que la poseen tienen la potestad institucional y política de definir la propia para sus estamentos.
En el caso de autos, la Resolución 358/2015 dictada por el Ejecutivo Municipal transgrede la norma antes referida, al arrogarse el Intendente facultades que son propias del Concejo Deliberante Municipal.
Demostrada entonces la ausencia de competencia material del Poder Ejecutivo del Municipio para dictar la Resolución Nº 358/15, se concluye que la misma resulta nula.
DECISORIO
Por lo expuesto, corresponde:
1°) Declarar que la competencia para convocar a elecciones en el Municipio de Allen corresponde al Concejo Deliberante de dicho Municipio (cf. art. 28 inc. l de la COM).
2) Declarar la nulidad de la Resolución Municipal Nº 358/15 por haber sido dictada en exceso de su competencia invadiendo facultades propias del Concejo Deliberante Municipal.
3° ) Imponer las costas a la vencida.
MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A.APCARIÁN y Liliana L. PICCININI, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la competencia para convocar a elecciones en el Municipio de Allen corresponde al Concejo Deliberante de dicho Municipio (cf. art. 28 inc. l de la COM), conforme a los fundamentos dados en los considerandos.
Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución Municipal Nº 358/15 por haber sido dictada en exceso de su competencia invadiendo facultades propias del Concejo Deliberante Municipal.
Tercero: Imponer las costas a la vencida (art. 68 del CPCyC).
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Firmantes: MANSILLA- BAROTTO -APCARIÁN-PICCININI- ZARATIEGUI(en abstención)-JUECES. ANTE MI: LOZADA- SECRETARIO
PROTOCOLIZACION:
Tomo I
Sentencia N° 81
Folio N° 276/278
Secretaria N° 4